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A continuación encontrará el siguiente DEMO, del artículo 6 de CFF, el cual contiene correlaciones con el Reglamento de la ley, RMF, Criterios, Tesis y Jurisprudencia

Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada del CFF. DOF 18-11-2015

Actualizado con RMF 2016

Artículo 1o.- ……………………………………………
Artículo 2o.- ……………………………………………
Artículo 3o.- ……………………………………………
Artículo 4o.- ……………………………………………
Artículo 5o.-……………………………………………

Contribuciones. Cuando se causan, determinación, pago
Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Criterios Normativos
16/CFF/N Infracciones. Aplicación de las multas establecidas en el CFF.
El artículo 70, penúltimo párrafo del CFF dispone que cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
El artículo 6, primer párrafo del Código en comento, establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
De la interpretación estricta a ambas disposiciones fiscales, la aplicación de las multas que dicho Código prevé, debe ser de acuerdo al ordenamiento legal que esté vigente en el ejercicio fiscal en el que se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho que se sancionan, independientemente de que se impongan con posterioridad.
Sin embargo, el beneficio a que se refiere el artículo 70, penúltimo párrafo del multicitado Código, debe entenderse en el sentido de que únicamente procede conforme a la ley vigente, sin que sea posible que la autoridad con fundamento en este precepto legal, pueda modificar la sanción, después de que ésta ha sido notificada al infractor, si posteriormente se reforma el precepto legal estableciendo una sanción menor.
En caso de que mediante reforma a la legislación fiscal se hubiere suprimido en su totalidad alguna infracción, las autoridades fiscales no aplicarán al emitir su resolución las multas correspondientes a dichas infracciones derogadas, puesto que de acuerdo con la disposición en comento, se aplicará la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente en el momento de su imposición y en el caso señalado, al haber sido suprimida la infracción, no existe sanción vigente por aplicar.

Origen

Primer antecedente

110/2001/CFF

Emitido mediante oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de Diciembre de 2001.


Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Tesis y jurisprudencias
Registro: 185324. Diciembre de 2002. Rubro: Retroactividad de las leyes. El hecho de que la autoridad hacendaria funde su facultad de comprobación en un ordenamiento legal vigente en el momento en que la ejerce, para revisar un ejercicio fiscal en el cual se aplican leyes con otra vigencia, no implica que se surta una aplicación de esa naturaleza.
Conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, las normas procedimentales se aplican desde su entrada en vigor sin importar cuándo se generaron las obligaciones fiscales, su determinación o liquidación, de donde resulta que en caso de que se apliquen disposiciones de procedimiento deben observarse aquellas que estén en vigor cuando la autoridad tributaria ejerce sus facultades de comprobación, con independencia del ejercicio fiscal que se revise, puesto que al iniciar dichas atribuciones la autoridad administrativa debe fundar su actuación precisamente en ese momento, por ser éste cuando despliega su conducta y por lo que hace a la determinación de las contribuciones correspondientes a dicho ejercicio fiscal, deben aplicarse las leyes que estuvieron vigentes al momento de su causación.
Registro: 192660. Diciembre de 1999.  Rubro: Retroactividad en materia fiscal.
De una sana interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, que en lo que interesa dispone: "... Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad. ...", se llega al convencimiento de que, cuando se determina una contribución se aplicará la ley que está o estaba vigente en el momento en el que se causó, sin embargo, les serán aplicables las normas respecto al procedimiento que se expidan con posterioridad al momento de su causación; es decir, si en un año supuesto se detectó la causación de la contribución omitida en un año anterior a aquél, serán aplicables las normas procesales vigentes en el año en que se inició el procedimiento para determinar dicha contribución y no los que regían en el momento de la causación o los aplicables al momento de finalizar el procedimiento respectivo.
Registros: 224389. Julio-Diciembre de 1990. Rubro: Autoridades fiscales, caducidad de sus facultades. Para cómputo deben aplicarse las normas expedidas posteriormente a la causación de contribuciones.
El segundo párrafo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación en vigor, establece claramente la aplicación a las contribuciones de las normas procesales expedidas con posterioridad a su causación; dado que la extinción de facultades de las autoridades fiscales, para determinar las contribuciones omitidas, accesorias e imponer sanciones por infracciones, es una figura eminentemente procesal, para computarla deben aplicarse las normas que se expidan con posterioridad a la causación, en acatamiento al artículo 6o. en comento.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Reglamento
Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.     Autoridades Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los órganos administrativos desconcentrados y de los organismos descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
II.    Código, el Código Fiscal de la Federación.
Tesis y jurisprudencias
Registro: 173346. Febrero de 2007. Rubro: Contribuciones. El artículo 6o. Del Código Fiscal De La Federación que establece la obligación a cargo del contribuyente de autodeterminar las contribuciones, sin prever remuneración, no viola el artículo 5o. De la constitución.
El que no se establezca remuneración a favor del contribuyente por cumplir con la obligación contenida en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, consistente en autodeterminar las contribuciones a su cargo, no implica que se viole el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el gobernado debe colaborar con la administración pública para lograr la efectiva recaudación de las contribuciones, no como consecuencia de un trabajo impuesto por ministerio de ley que deba realizarse aisladamente, sino por encontrarse dicha obligación intrínsecamente relacionada con el deber de contribuir al gasto público establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. Esto es, no deben confundirse los trabajos personales por los cuales se tiene derecho a percibir una justa retribución de acuerdo con el indicado artículo 5o. constitucional, con la obligación constitucional de contribuir al gasto público.
Registro: 181750. Abril de 2004. Rubro: Crédito fiscal autodeterminado. Su exigibilidad no está condicionada a la notificación del acuerdo de la autoridad que decida si autoriza o no su pago en parcialidades.
No es necesaria la notificación por parte de la autoridad hacendaria de la resolución que decide si se autoriza o no el pago de un crédito fiscal en parcialidades para que sea procedente su cobro, en tanto que la exigibilidad del pago de éste no depende de la notificación de tal decisión sino precisamente del reconocimiento que hace el contribuyente de su adeudo fiscal, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o., tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, éstos tienen en principio la obligación de autodeterminarse las contribuciones a su cargo y, en términos del diverso 145, los créditos fiscales no cubiertos son exigibles por parte de las autoridades del ramo, sin que se advierta la condicionante de que se trata.
Registro: 183037. Octubre de 2003. Rubro: Intereses moratorios y recargos fiscales por mora. El trato diferente en cuanto al momento de su cómputo, previsto en el párrafo séptimo del artículo 22, en relación con el párrafo quinto del artículo 21 del Código Fiscal De La Federación, vigente en 1999, no viola el principio de equidad tributaria.
Aun cuando el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que el legislador dé un trato similar a los intereses y recargos, al participar de la misma naturaleza indemnizatoria, determinando mecanismos semejantes para su reparación económica no se propone poner en igualdad de circunstancias a los contribuyentes frente al fisco federal, de manera que los intereses moratorios que prevé el párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación tuvieran que computarse igual que los recargos, conforme lo dispone el artículo 21, párrafo quinto, del citado ordenamiento, esto es, a partir del día en que se efectuó el pago indebido. Lo anterior es así en virtud de que el mencionado principio constitucional se cumple en relación con ambas figuras, pues el legislador previó los mismos elementos para determinar la indemnización respectiva, a saber: a) el monto de la cantidad, b) un lapso para computar la mora, c) el tipo de tasa de interés y d) el deber de pago de una indemnización por omitir el pago de lo debido. Esto es, el principio de equidad tributaria se actualiza tanto por lo que se refiere a los intereses moratorios, al exigir al Estado que indemnice al contribuyente cuando no haga la devolución dentro de los plazos que marca el párrafo tercero del referido artículo 22, a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos y hasta que realice el pago de dichos intereses, conforme a la misma tasa prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21, como en lo referente a los recargos que se causarán del monto de lo no pagado, en el sentido de que el contribuyente indemnice al fisco federal por la falta de pago oportuno, por cada mes o fracción que transcurra a partir del día que debió hacerse el pago hasta que se efectúe, aplicando la tasa que prevé el último precepto citado. Por tanto, se trata de dos conductas semejantes, sancionadas igual por el legislador: con el pago de la indemnización respectiva, a la misma tasa y según el lapso de la mora. Además, al corresponder dichos intereses y recargos a sistemas diferentes de indemnización, se justifica que el momento a partir del cual deban cubrirse sea distinto, pues tales conceptos tienen su génesis en el cumplimiento oportuno del deber de pago de contribuciones, por exceso o por error, conforme al sistema de autodeterminación regido por el artículo 6o., párrafo tercero, del código tributario federal, por lo que la autoridad hacendaria no está en posibilidad de verificar la situación del pago, ya que la revisión se hará una vez que el interesado solicite la devolución respectiva, condición en la que no puede atribuirse al fisco federal negligencia o mala fe; mientras que los recargos surgen cuando los contribuyentes no pagan sus contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, es decir, son consecuencia del pago extemporáneo de lo debido, conducta que implica negligencia o mala fe, y resulta atentatoria del interés público, por lo que es razonable que el legislador atienda a esas situaciones objetivas para establecer que el pago de intereses moratorios sea a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos legales, y no a partir del día siguiente en que se realizó el pago indebido.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
I.     Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
II.    En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
III.   (Se deroga).
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
Reglamento

Artículo 4.- Para los efectos del artículo 6, quinto párrafo del Código, las retenciones no deberán llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto de contribuciones en forma expresa y por separado de la contraprestación principal, salvo que conforme a las disposiciones fiscales aplicables, la retención deba realizarse sobre el monto de la contribución trasladada.


Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
RMF
2.8.3.1.  Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2014
Para los efectos de los artículos 6 y 27 del CFF y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2014, que no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda en una sola exhibición o en 6 parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:
I.              Las autoridades fiscales les enviarán una carta invitación con la propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero proporcionaron al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.
                Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el impuesto omitido correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, al presentar el pago de éste a más tardar el 31 de marzo de 2016, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, debiendo efectuar el pago que corresponda a la opción elegida, señalando en la carta invitación si opta por realizar el pago en 6 parcialidades o bien, mediante una sola exhibición.
                En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2014, en términos de lo establecido en la fracción IV de esta regla, utilizando la aplicación electrónica “DeclaraSAT”, disponible en el Portal del SAT en el minisitio “Regularización ISR”.
                Se considerará como primera parcialidad el resultado de multiplicar por 20% el monto total del adeudo, el cual contempla el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la carta invitación, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, el resto del adeudo se cubrirá en 5 parcialidades más.
                Para calcular el importe de la segunda parcialidad y las restantes del ejercicio 2014, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la carta invitación y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre 5 parcialidades y el resultado se multiplicará por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los siguientes cinco meses, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través del número telefónico 01-800-46-36-728 (INFOSAT), opción 9,1, proporcionando el correo electrónico para su envío.
                En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
II.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, las personas físicas que no se encuentren inscritas en el RFC, con independencia de que presenten su pago de la opción elegida, deberán solicitar su inscripción en el citado registro.
III.            Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2014, que durante el ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción IV de esta regla, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con depósitos en efectivo en las cuentas abiertas a su nombre, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capítulo IX de la Ley del ISR.
IV.           Los contribuyentes que realicen el pago en parcialidades en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración del ISR del ejercicio 2014, utilizando cualquiera de las dos líneas de captura que se encuentran en la carta invitación y también podrá generarlas a través del minisitio de “Regularización ISR”, en el apartado de Servicios, en cuyo caso la declaración del ejercicio 2014, se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago total o bien, el 20% del monto total del impuesto omitido señalado en la carta invitación, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2014, corresponde a los depósitos en efectivo que se hayan tenido en el citado ejercicio, o bien, a través de la aplicación electrónica “DeclaraSAT” disponible en el Portal del SAT, en la que deberán acumular la totalidad de los ingresos correspondientes a 2014, para lo cual deberán estar previamente inscritos en el RFC y contar con su Contraseña, generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
                Los contribuyentes que realicen el pago a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, se les tendrá por presentada la declaración anual del ejercicio fiscal de 2014, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.
                Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
V.            Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de agosto de 2016, o en caso de que no realice el pago completo de la primera parcialidad.
2.9.1. Presentación de los pagos provisionales y definitivos
                Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2’421,720.00 (Dos millones cuatrocientos veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.); las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $415,150.00 (Cuatrocientos quince mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales, definitivos o del ejercicio, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I.              Acudirán, de preferencia con previa cita, ante cualquier ADSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:
a)            Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones ”que se da a conocer en el Portal del SAT.
b)            Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate.
                La captura y envío de la información se realizará en los términos de la Sección 2.8.5. y de la regla 3.13.7., según corresponda.
                Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
II.             El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionará a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a lo previsto en la regla 2.1.20.
                Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
                Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con la Sección2.8.5.
                Para los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo con la Sección 2.8.5., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
                Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a que se refiere la fracción I de esta regla a través del Portal del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados, de conformidad con la fracción II anterior. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando se haya cumplido con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
                Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.
Criterio Normativo
2/CFF/N  Normas sustantivas. Reúnen esta característica las aplicables para determinar la pérdida fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del CFF, las contribuciones se determinan conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación.
Las disposiciones que establecen el derecho a un crédito o a un acreditamiento fiscal forman parte del mecanismo para determinar las contribuciones.
Dado que la Ley del ISR establece la facultad de disminuir la pérdida fiscal de la utilidad fiscal a efecto de determinar el resultado fiscal, e igualmente la de actualizar la pérdida fiscal, las disposiciones relacionadas con el cálculo de dicha pérdida fiscal disminuible, inclusive su actualización, son normas que forman parte del mecanismo de determinación y del proceso para integrar la base del impuesto.
Por consiguiente, la pérdida fiscal disminuible se calculará conforme a las disposiciones vigentes al momento de causarse el ISR.

Origen

Primer antecedente

2.2.1.

Emitido mediante oficio 325-A-VII-10960 de 14 de Octubre de 1996.

Tesis y jurisprudencias
Registro: 2009123. Mayo de 2015. Rubro: CONSOLIDACIÓN FISCAL. MOMENTOS EN QUE SE CAUSA Y DEBE ENTERARSE EL IMPUESTO POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS CONTABLES ENTRE LAS SOCIEDADES DEL GRUPO, DESDE QUE EN 1999 SE PREVIÓ ESE HECHO COMO GRAVABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Hasta 1998 la distribución de dividendos contables intragrupo no estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta. Sin embargo, tal situación cambió a partir del ejercicio fiscal siguiente, en tanto que el artículo 57-O, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente de 1999 hasta 2001, así como el diverso artículo 78, párrafo primero, de esa ley vigente a partir de 2002 (y hasta 2010), disponen -en términos generales- que los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan o paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), según el caso, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en ésta, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Ahora, si bien es cierto que los citados preceptos literalmente señalan que los dividendos mencionados "causarán" el impuesto hasta que ocurra alguno de los eventos a que aluden, también lo es que, conforme al proceso legislativo correspondiente, se advierte que el legislador nunca tuvo la intención de establecer que el impuesto se causara hasta que se presentaran los supuestos mencionados, sino sólo que su pago se realizara posteriormente, al ocurrir alguno de tales acontecimientos. Lo anterior permite concluir que el impuesto sobre la renta por dividendos contables distribuidos o pagados entre las sociedades de un grupo que consolida, se causa en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, esto es, precisamente en el momento en que se verifica tal distribución o pago de dividendos, mientras que su entero -el cual queda diferido- a cargo de la sociedad controladora, puede realizarse en términos de los artículos 57-O, párrafo primero, y 78, párrafo primero, citados, esto es, hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en ésta, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo, sin menoscabo de que ese entero deba efectuarse en los diversos momentos precisados en los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010.
Registro: 2009097. Mayo de 2015. Rubro: CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN DIVIDENDOS CONTABLES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
A partir del ejercicio fiscal de 2010, los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obligan a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe pagarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). Conforme a los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en los artículos 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracción VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la ley aludida, se establece la obligación de pagar el impuesto señalado por los dividendos contables, esto es, aquellos que no provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), según el caso, distribuidos entre sociedades del grupo en esos lapsos y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido. Al respecto, debe tomarse en consideración que los artículos 57-O, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente de 1999 hasta 2001, y 78, párrafo primero, de esa ley vigente a partir de 2002 (incluso hasta 2010), en realidad, no establecen supuestos de causación del impuesto por dividendos contables distribuidos o pagados entre las sociedades del grupo, sino momentos específicos para proceder a su entero (para cuando se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuyó o pagó, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo), a los cuales, se agrega el supuesto adicional de entero previsto en la normatividad vigente a partir de 2010, bajo la premisa de que el tributo se causó desde el momento en que se distribuyeron o pagaron los dividendos contables respectivos, de conformidad con el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación. De lo anterior, se sigue que los artículos 70-A, 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al obligar a las sociedades controladoras a determinar y enterar el impuesto diferido por dividendos contables, lo hacen una vez que previamente se actualizaron los supuestos del hecho imponible revelador de capacidad contributiva, esto es, en tanto las sociedades del grupo se distribuyeron o pagaron los dividendos de referencia, de manera que no exigen el pago de un impuesto inexistente o no causado, tomando en cuenta que los artículos 57-O, párrafo primero, y 78, párrafo primero, citados, solamente prevén momentos específicos del entero del tributo y no supuestos de causación.
Registro: 2007660. Octubre de 2014. Rubro: Presunción de ingresos establecida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal De La Federación. Su ámbito temporal de validez para la determinación de contribuciones, corresponde al momento de los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente.
En términos del primer párrafo del citado precepto, para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que deban pagarse contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, de acuerdo con su fracción III, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Así, la palabra "comprobación" podría llevar a estimar que atañe a un aspecto instrumental y que, por ende, para efectos de determinar su ámbito temporal de validez, debe tomarse en consideración el momento en que se ejerce esa atribución; sin embargo, la lectura válida de ese primer acápite debe realizarse armónicamente tanto con la fracción III indicada, como con el primer y segundo párrafos del numeral 6o. del Código Fiscal de la Federación, que establecen que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, y se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación. Consecuentemente, si en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es posible la estimación presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades, y éstos son elementos que llevarán a la causación de contribuciones; entonces, el ámbito temporal de validez de esta última norma corresponde al momento en que se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho que lleven a esa estimativa presunta y posterior causación, esto es, al de los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente.
Registro: 2004668. Octubre de 2013. Rubro: Contribución omitida. Declaraciones que pueden tomarse en cuenta para determinarla en términos de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal De La Federación.   La autoridad fiscalizadora, después del tercer requerimiento que formula a los sujetos que no presenten su declaración periódica para el pago de contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, respecto de la misma obligación, en términos de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, podrá hacer efectiva una cantidad igual al monto mayor que el contribuyente hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, la cual tiene la naturaleza de una contribución omitida; para ello, conforme al diverso numeral 6o. de ese ordenamiento, pueden tomarse en cuenta declaraciones del propio tributo, pero de diverso ejercicio a aquel al que corresponda la omitida, siempre que la norma aplicada haya estado vigente en todas ellas; además, no es una exigencia legal que se tomen en cuenta declaraciones consecutivas, incluso, pueden ser posteriores a la que motivó la determinación, pues la citada fracción II refiere que se trate de las seis últimas, pero no que sean las seis anteriores a la omitida, por lo que se entiende que debe estarse a las anteriores, pero a la fecha en que se hace la determinación por la autoridad, ya que se trata de un parámetro objetivo basado en el comportamiento fiscal del contribuyente durante dicho periodo.
Registro: 160032. Julio de 2012. Rubro: Obligaciones fiscales. La autodeterminación de las contribuciones prevista en el artículo 6o. Del Código Fiscal De La Federación no constituye un derecho, sino una modalidad para el cumplimiento de aquéllas a cargo del contribuyente.
El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. La autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal, como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria.